Reflexiones jurídicas sobre el derecho a la felicidad y el bien común constitucional
Acerca del contenido
El presente manuscrito es producto del proyecto de investigación Una discusión respecto al derecho a la felicidad, gestionado desde el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás (Bogotá). El concepto de felicidad es polisémico, porque en él coexisten una gama de significados y porque su signo y significante —como estructura del concepto mismo dentro de los múltiples contextos en los que se usa— pueden variar. Es decir, posee un carácter semántico y semiótico propio, al punto que al hacerlo extensible con el sustantivo derecho puede albergar un concepto particular, con una repercusión jurídica en cuanto a los efectos y a la naturaleza iusfilosófica de este. En otras palabras, felicidad viene a ser tanto adjetivo como sustantivo. En este sentido, una de las corrientes filosóficas más fuertes que ha tratado de discernir sobre este concepto ha sido la vertiente moral, ya que ha indicado que “todo acto humano es bueno en la medida que sea apto para generar la felicidad o pueda ser integrado coherentemente en una vida feliz”1. Sin embargo, la moral no es la única base determinable para condensar la naturaleza jurídica de la felicidad.
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